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Spanish Off-Plan Property - Bank Guarantees - LEY 57/68

This blog is for all those Off-Plan property purchasers in Spain who have not received Bank Guarantees for their deposit funds as required by Spanish Law, in particular LEY 57/68 Article 1.1 and 1.2 and are now at risk of losing their money. In addition many purchasers who did receive Bank Guarantees are now finding that the Spanish Banks are refusing to honour them without legal action being taken by the purchaser.

LEY 57/68 SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDS
Friday, July 16, 2010 @ 12:59 AM

LEY 57 / 1968

 

Articulo primero – Las personas fisicas y juridicas que promuevan la construccion de viviendas que no sean de proteccion official, destinadas a domicilio o residencia familiar, con character permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construccion o durante la misma, deberan cumplir las condiciones siguientes:

 

Primera - Garantizar la devolucion de las cantidades entregadas mas el seis por ciento de interes anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdireccion General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construccion no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

 

Segunda - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a traves de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habran de depositarse en cuenta especial, con separacion de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que unicamente podra disponer para las atenciones derivadas de la construccion de las viviendas.  Para la apertura de estas cuentas o depositos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigira la garantia a que se refiere la condicion anterior.

 

Articulo segundo - En los contratos de cesion de las viviendas a que se refiere el articulo primero de esta disposicion en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas debera hacerse constar expresamente:

 

a) Que el cedente se obliga a la devolucion al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta mas el seis por ciento de interes anual en caso de que la construccion no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cedula de Habitabilidad.

 

b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condicion primera del articulo anterior, con indicacion de la denominacion de la Entidad avalista o aseguradora.

 

c) Designacion de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a traves de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

 

En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hara entrega al cesionario de documento que acredite la garantia, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

 

Articulo tercero - Expirado el plazo de iniciacion de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podra optar entre la rescision del contrato con devolucion de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interes anual, o conceder al cedente prorroga, que se hara constar en una clausula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminacion de la construccion y entrega de la vivienda.

 

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se credite la no iniciacion de las obras o entrega de la vivienda tendra caracter ejecutivo a los efectos prevenidos en el titulo XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

 

Lo dispuesto en los dos parrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demas derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislacion vigente.

 

Articulo cuarto – Expedida la cedula de habitabilidad por la Delegacion Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador se canceleran las garantias otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.

 

Articulo quinto – Ser a requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesion de viviendas mediante la percepcion de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciacion de las obras o durante el periodo de construccion, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustara su actuacion y contratacion al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mencion expresa de la Entidad garante, asi como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habran de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificaran en el texto de la publicidad que se realice.

 

Articulo sexto – El incumplimiento por el promoter de lo dispuesto en esta Ley sera sancionado con una multa por cada infraccion, que sera impuesta conforme a las normas previstas en la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de Julio, de Orden Publico, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justica.

La no devolucion por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infraccion de lo dispuesto en el articulo primero de la presente Ley, sera constitutivo de falta o delito sancionados en los articulos quinientos ochenta y siete, numero tres, y quinientos treinta y cinco del vigente Codigo Penal, respectivamente, imponiendose las penas del articulo quinientos veintiocho en su grado maximo.

 

Articulo septimo – Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendran el caracter de irrenunciables.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera – Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de la Vivienda, y mediante Decreto, determine los Organismos de caracter oficial que, por ofrecer suficiente garantia, se exceptuen de la aplicacion de las anteriores normas.

 

Segunda – Se autoriza a los Ministros de Justica y Vivienda para que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de la presente Ley, que comenzara a regir el dia de su publicacion en el Boletin Oficial del Estado.

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

Se autoriza al Gobierno para que por Decreto, y en el plazo de seis meses a contra desde la entrada en vigor de la presente Ley, adapte los principios de la misma que pudieren serles de aplicacion a las comunidades y cooperativas de Viviendas.

 



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