FLASH DE ACTUALIDAD
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
- Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE 17.09.2011).
El RDL 13/2011 restablece la aplicabilidad del IP mediante la adopción de las siguientes medidas:
- Se suprime la deducción general del 100 por 100 de la cuota íntegra que se establecía en el artículo 33, y en su lugar únicamente se mantiene la deducción del 75 por 100 respecto de la parte de cuota íntegra que corresponda a bienes o derechos de contenido económico, computados para la determinación de la base imponible, situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias.
- Se restaura la obligación de autoliquidar el Impuesto mediante una nueva redacción del artículo 36.
- Se restaura el contenido del artículo 6, relativo a la obligación de los no residentes de nombrar representante ante la Administración tributaria.
Junto al restablecimiento del IP, el RDL introduce modificaciones en el régimen jurídico del Impuesto, que sistematizamos como sigue:
- Se incrementa el importe exento respecto de la vivienda habitual, que pasa a ser de 300.000 euros (frente a los 150.253,03 euros que se establecían anteriormente; nueva redacción del artículo 4.9).
- Se incrementa la reducción que permite pasar de la base íntegra a la base liquidable mediante la modificación del artículo 28. La reducción se establece en 700.000 euros (frente a los 108.182,18 euros vigentes anteriormente). Es decir, los primeros 700.000 euros de base íntegra del contribuyente no determinan importe alguno a satisfacer por el IP (además, claro está, de las exenciones del artículo 4). Esta reducción puede ser alterada por las Comunidades Autónomas.
Este mínimo exento se extiende a los “sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir” por lo que desaparece la diferencia de trato que anteriormente se establecía en contra de los no residentes, que no gozaban de esta reducción.
- Están obligados a declarar los sujetos a quienes les resulte una cuota líquida positiva. Ello supone que no tienen obligación de declarar quienes tengan una base liquidable cero o, lo que es lo mismo, quienes tengan una base imponible inferior a 700.000 euros. Tampoco tienen obligación de declarar quienes, a pesar de tener una cuota íntegra positiva (porque su base liquidable es mayor que cero), no obstante tengan derecho a la aplicación de deducciones o/y bonificaciones que hagan su cuota líquida cero. A este respecto debe tomarse en consideración que las Comunidades Autónomas tienen reconocida la competencia para regular sus propias deducciones y bonificaciones, además de las del Estado.
Otro supuesto en el que surge la obligación de declarar es el que se produce cuando el valor de los bienes o derechos del sujeto, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros. Téngase en cuenta que, a estos efectos, computamos únicamente “bienes y derechos” y no “cargas, gravámenes, deudas y obligaciones”. Puede ocurrir que un sujeto tenga bienes y derechos por importe superior a los 2.000.000 euros pero que, debido a lo abultado de sus deudas, tenga un patrimonio neto –una vez computadas también las deudas- inferior a los 700.000 euros. Anteriormente, en lugar de 2.000.000 euros, este importe se establecía en 100.000.000 de pesetas.
Los no residentes se someten, en materia de obligación de declarar, al mismo régimen que los residentes. Por tanto, no quedan obligados a declarar a partir del primer céntimo de euro que esté sujeto, como ocurría en la regulación anterior.
- Carácter “temporal” del Impuesto. Con efectos de 1 de enero de 2013 se restablece la bonificación del 100 por 100 de la cuota íntegra y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38, es decir, el propio RDL ordena que el Impuesto pase en esa fecha a quedar de nuevo sin eficacia.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
Si dos cónyuges son titulares en régimen de gananciales de una vivienda con un valor de 550.000 euros, ¿gozará de exención la vivienda o deberán tributar por lo que exceda de 300.000 euros?
Si la vivienda es ganancial, cada cónyuge es titular de una mitad indivisa. Si el valor de la vivienda es de 550.000 euros, el valor de la mitad indivisa es de 275.000 euros. Puesto que cada cónyuge debe declarar por separado (no existe la declaración conjunta en el IP), y cada uno de ellos tiene derecho a una exención por los primeros 300.000 euros del valor de la vivienda habitual, ninguno de los dos deberá tributar por esta vivienda.
¿Cualquier persona con un patrimonio superior a 700.000 euros estará obligada a tributar?
No en todo caso. Para empezar, debe tenerse en cuenta que los primeros 300.000 euros del patrimonio que correspondan a vivienda habitual gozan de exención. Por otro lado, deben tenerse en cuenta las demás exenciones del artículo 4. Entre ellas destaca, por su trascendencia recaudatoria, la exención relativa al patrimonio empresarial que se establece en el apartado 8, que comprende la participación en entidades cuando se cumplan determinados requisitos. Sobre lo anterior, deben añadirse las deducciones y bonificaciones (para bienes y derechos situados en Ceuta y Melilla y las que establezca cada Comunidad Autónoma).
Con todo, las Comunidades Autónomas ostentan la competencia para alterar el mínimo exento (la reducción en la base imponible), por lo que jurídicamente nada impediría a una Comunidad establecer que, en lugar de 700.000 euros, la reducción sea de una cantidad distinta –superior o inferior.
¿Se han modificado los tipos de gravamen?
No. El artículo 30, que regula la escala de gravamen, no queda alterado por el RDL. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que sí se ha alterado la base liquidable. Esto afectará especialmente a quienes tengan una base liquidable pequeña, haciendo inferior su cuota íntegra. Téngase en cuenta que, conforme a la regulación anterior, un sujeto con una base imponible de 1.000.000 euros alcanzaba un tipo marginal máximo de 0,9% (teniendo en cuenta una reducción para determinar la base liquidable de 108.182,18 euros). En cambio, con la regulación que resulta del RDL, un sujeto con una base imponible de 1.000.000 euros soportará un tipo marginal máximo de 0,3% (teniendo en cuenta una reducción para determinar la base liquidable de 700.000,00 euros). No pase desapercibido que este sujeto con una base imponible de 1.000.000 euros, además de que sólo se tributará respecto de 300.000 euros (en lugar de tributar sobre casi 892.000 euros), lo hará a un marginal máximo del 0,3%, que es la tercera parte del marginal máximo del 0,9% que le sería aplicable si no se hubiera actualizado la reducción sobre la base imponible. A medida que la base imponible es superior esta rebaja de progresividad se difumina y pierde relevancia.
Tengo un patrimonio neto inferior a 700.000 euros. ¿Me afecta el RDL?
No, a menos que el conjunto de bienes y derechos supere los 2.000.000 euros. En ese caso (sujeto con base liquidable cero, pero que es titular de bienes y derechos por importe superior a los 2.000.000 euros) habrá obligación de declarar, pero no de tributar.
¿Se mantiene la exención del patrimonio empresarial del empresario individual?
Sí. El contenido del artículo 4.8 no se altera.
¿Se mantiene la exención de las participaciones en entidades cuando se cumplen determinados requisitos?
Sí. El contenido del artículo 4.8 no se altera. Es llamativo, a la luz de la polémica extrajurídica que ha acompañado al RDL, que en este extremo no se haya modificado la regulación del Impuesto, lo que ofrece un argumento de gran peso a quienes piensan que hay un componente demagógico bastante importante en la decisión de restablecer el IP. La erosión que esta exención causó en el Impuesto fue un factor primordial para convertirlo en injusto y prescindible, dado que ofrece un vehículo para evitar la contribución a quienes disponen de mayor capacidad económica. Si verdaderamente se cree en la viabilidad del Impuesto y en los fines que se le supone llamado a satisfacer, la congruencia hubiera debido llevar a modificar sustancialmente este elemento que llevó a su desnaturalización.
El Impuesto, ¿sólo se aplicará en 2011 y 2012?
En principio, sí. Si las Cortes convalidan el texto del RDL, éste dispone que, a partir de 2013, se restablece la bonificación del 100 por 100 de la cuota íntegra (es decir, no hay cuota alguna a pagar) y se eliminan los preceptos que establecen la obligación de declarar. Ahora bien, como cualquier medida establecida para un horizonte lejano (y pendientes de una inminente disolución de las Cortes), cualquier cosa puede ocurrir. Desde que se derogue el RDL a que se extienda la vigencia de sus modificaciones.
El RDL, ¿es inconstitucional?
Esta decisión corresponde, como es natural, al Tribunal Constitucional.
El análisis de su jurisprudencia en casos anteriores hace pensar que el RDL no es inconstitucional. Examinemos escuetamente cada uno de los elementos que llevarían a cuestionar su constitucionalidad:
- Situación de extraordinaria y urgente necesidad. El TC se ha negado a realizar un análisis de oportunidad –que no le corresponde- y ello le ha conducido a flexibilizar considerablemente este requisito. Las dificultades económicas actuales y las previsibles para el próximo año, así como los compromisos de reducción del déficit para el próximo año suponemos que, a la luz de este requisito, ofrecen cobertura más que suficiente para superar el análisis de constitucionalidad.
- Afectar al deber de contribuir. Dado el limitado impacto recaudatorio del Impuesto, no parece que su restablecimiento afecte al contenido esencial del deber de contribuir. Tan sólo respecto al IRPF ha entendido el TC vulnerada esta limitación en su jurisprudencia reciente.
- Prohibición de doble imposición. Contrariamente a una creencia popular muy extendida, alimentada por los medios de comunicación, la Constitución no prohíbe la doble imposición. De hecho soportamos una cuádruple o quíntuple imposición cada vez que acudimos a una gasolinera a repostar.
- Seguridad jurídica y prohibición de efectos retroactivos. El impuesto no se devenga hasta el 31 de diciembre. Si se admitió la constitucionalidad de una modificación del IRPF realizada cuando el período impositivo se encontraba muy avanzado (STC 182/1997), nada hace pensar que en este caso, para el IP que es de relevancia mucho menor –y, por tanto, su afectación a la seguridad jurídica también lo es-, la solución hubiera de ser distinta.